ARTATXO ABOKATUAK / ABOGADOS

2013-07-09
La productora de Santiago Segura condenada por uso de un diseño comunitario registrado

Un Juzgado de Alicante condenó el pasado febrero a la productora del actor y director Santiago Segura, Amiguetes Enterprises S.L. ("AE"), por la comercialización de unas camisetas que imitaban un diseño comunitario registrado. Las camisetas, vestidas por varios de los actores durante los actos de promoción de la película Torrente 4: Lethal Crisis, se entregaban como obsequio por la compra de una botella de Coca Cola en los restaurantes de la cadena Telepizza. La demanda de Diablito Vibes, S.L. (“Diablito”), titular del registro comunitario, se extendía también a estas dos compañías y a la empresa que fabricó las prendas.


En el caso que se analiza, las camisetas llevaban estampada en su parte frontal inferior la silueta de una pistola inclinada con el cañón truncado, de forma que al introducirla por dentro del pantalón se generaba la impresión de que el que la vestía llevaba un arma encima.


La actora consideraba que AE había infringido su derecho exclusivo a la reproducción de su diseño, aprovechándose indebidamente del esfuerzo e inversión llevados a cabo para su creación. La productora, por su parte, argumentaba con razonamientos propios de la propiedad industrial como la existencia de diferencias sustanciales entre las prendas en conflicto, pues su camiseta incluía el logo de la película, se distribuía en un color distinto, las pistolas serigrafiadas eran diferentes y aparecían reproducidas en sentidos opuestos, diluyendo así cualquier riesgo de confusión.


(Fuentes: OAMI y El País)


La clave de la cuestión, por tanto, consistía en determinar si los diseños de las pistolas de las camisetas ostentaban suficientes similitudes, pues no hay que olvidar que el Reglamento 6/2002 sobre Dibujos y Modelos Comunitarios (“RMC”) no protege al titular sólo frente a quien infringe su derecho mediante reproducciones exactas. En efecto, el art. 10 RMC establece que “la protección conferida por el dibujo o modelo comunitario se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta”, y que “al determinar la protección se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar su dibujo o modelo”.


A estos efectos, el usuario informado es una baremo empleado para uniformar y objetivizar en la medida de lo posible algo tan complejo y variable como las impresiones humanas, que por subjetivas pueden derivar en resultados bien diferentes. Se trata de una ficción similar a la del consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz del derecho de marcas y consumidores y usuarios. Existe al respecto una definición jurisprudencial que ofrece de forma nítida las características que el usuario informado debe cumplir, estableciendo que “sin ser un diseñador ni un experto técnico, conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos”. Asimismo, el usuario informado “presta más atención a las similitudes existentes entre los elementos no necesarios y a las diferencias entre los elementos esenciales que a aquellas semejanzas que vienen definidas por la estructura base”.


En este caso, el Juzgador consideró que, a ojos de este usuario informado, la camiseta promocional y el diseño registrado producían una misma impresión general, considerando irrelevantes las diferencias existentes al tratarse del “mismo tipo de arma automática, que reproduce los contornos clásicos de la misma y recoge además unas formas esféricas en la culata (…) y un color más oscuro de la misma, que son característicos”.


Como es sabido, una vez declarada la infracción del diseño comunitario, ésta genera responsabilidad tanto objetiva como subjetiva. La responsabilidad objetiva afecta a Caytco, S.L. (“Caytco”) en su condición de fabricante de las camisetas y a AE como primera comercializadora del diseño infractor. Ambas empresas, según el art. 54 de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial (“LPJDI”), están obligadas a indemnizar en todo caso con, al menos, el 1% de la cifra de negocios generada con los productos que incorporen el diseño protegido. El hecho de que se imputara la responsabilidad de la primera comercialización a AE puede resultar extraña ante los ojos del lego en Derecho, teniendo en cuenta que la empresa que llevaba a cabo la entrega promocional de las camisetas era Telepizza, con la necesaria colaboración de Coca Cola.


Tal extremo se resuelve por el Juzgador estableciendo que la primera comercialización no siempre equivale a la primera venta al público del objeto que incluye ilícitamente el diseño comunitario registrado. Lo relevante, como pone de manifiesto el Magistrado, es “realizar la primera actividad en la organización de los esfuerzos para satisfacer al consumidor y no que se asuma la función de vincular a productores y consumidores”. Y AE, al licenciar el diseño infractor, comenzó la sucesión de esfuerzos que concluyó con la entrega de las camisetas a los clientes de Telepizza.


Por lo demás, la LPJDI también castiga a quienes realicen “cualquier otro acto de explotación no autorizado del diseño”, aunque para que ello ocurra exige que los responsables (i) hubieran sido advertidos fehacientemente acerca de la existencia del diseño y requeridos para cesar en su conducta o (ii) que hubieran actuado con culpa o negligencia. Si bien tanto Telepizza como Coca Cola fueron requeridas para que cesaran en la explotación no autorizada del diseño, dicho requerimiento se produjo con posterioridad al fin de la campaña promocional, lo que fue considerado por el Juzgador como una falta de diligencia de la actora con la correspondiente exoneración a Telepizza y Coca Cola.


Tampoco se apreció que ambas empresas alimentarias hubieran cometido actos de competencia desleal. Así, a pesar de comercializar éstas un producto infractor de un derecho de exclusiva, no pudo acreditarse que con tal conducta se buscara –ni se consiguiera– participar del prestigio de la actora. Y esto es así porque, a ojos del Magistrado, los clientes de la promoción acudieron atraídos por la popularidad tanto de Santiago Segura como de las películas de la saga Torrente, más que por la inclusión del diseño comunitario registrado.


Una vez establecidas las responsabilidades, no quedaba sino establecer la cuantía de las indemnizaciones. Tanto AE como Caytco fueron condenadas solidariamente al pago de 10.000 € en concepto de daño moral, al pago de los gastos extrajudiciales ocasionados a la actora y a la publicación del fallo de la sentencia en un diario de tirada nacional. Cada una, además, fue condenada a indemnizar por los respectivos beneficios ilícitamente obtenidos. Dichos enriquecimientos se dividen en beneficios directos para Caytco –los 20.000 € que recibió de Telepizza por la cesión del diseño infractor–, e indirectos para AE –el incremento de los ingresos de taquilla que produjo la campaña publicitaria en la que se emplearon las camisetas–.

Para el cálculo de estos últimos, el Juzgador parte de certeras presunciones: (i) toda promoción publicitaria que sea correcta y no denigre la imagen del producto mejora las ventas; (ii) este incremento en las ventas nunca podrá saberse de forma precisa; (iii) la cuarta entrega de la saga Torrente ya era muy conocida en España sin necesidad de la promoción mediante la que tuvo lugar la infracción; y (iv) en ningún caso puede atribuirse todo el éxito de una película a una campaña publicitaria. Es decir, a pesar del hecho de que la campaña indudablemente ayudó al éxito de la última entrega de Torrente, sería absurdo fijar los beneficios de la infracción en el importe neto de los beneficios de explotación de la película. Por otra parte, dado que el beneficio resultante del uso no autorizado del diseño registrado es de naturaleza indirecta, tampoco puede aplicarse el mencionado criterio del 1% de la cifra total del negocio (art. 55.5 LPJDI).


Ante tales circunstancias, finalmente el Juez optó por aplicar este porcentaje del 1% sobre la cifra del beneficio neto de la comercialización de la película hasta la fecha de la sentencia. Aunque la cuantía definitiva será determinada en fase de ejecución de sentencia, todo apunta a que la cantidad a pagar por AE será considerable. Según datos de la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales, Torrente 4: Lethal Crisis recaudó en taquilla cerca de 20 millones de euros, a cuyos beneficios se sumarán los obtenidos a través de las posteriores ventanas de explotación: pay per view, alquiler y venta en DVD y Blu-Ray, emisiones televisivas en abierto, etc.


Fuente: Newsletter Albiñana y Suarez de Lezo. Javier Martínez de Aguirre.